
El Socio del Despacho, Juan Antonio Sanesteban, ha publicado en la edición de hoy del Diario de Ferrol un artículo de opinión titulado "La Familia y unos más", referido a la posición jurídica de los abuelos respecto de los nietos.
"Algunas actividades que en el seno de las familias tienen que ver con la educación de los hijos, se encomiendan de manera habitual a la sabia y experimentada vigilancia de los abuelos, que unas veces por motivos laborales de los progenitores y otras por su mismo ocio, son los encargados, no solo de hacer de “canguros” y de traer y llevar a los niños al colegio, sino que en muchas ocasiones son también auténticos agentes educativos y trasmisores de unos valores, e incluso creencias, que a los padres quizá le queden ya un poco lejanas.
Si la familia es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil, entonces los abuelos de-sempeñan en ella un papel fundamental como elementos de cohesión y de trasmisión de los valores. De ahí que el trato entre nietos y abuelos se configure como una auténtica necesidad para la formación y educación de los primeros.
No obstante asistimos en nuestra sociedad a un fenómeno curioso como es el que o bien por fallecimiento de unos de los progenitores, o bien por enfrentamiento entre éstos (con divorcio o sin él), se trate de impedir a los abuelos de alguna de las partes el derecho de visita a sus nietos. El código Civil, en su artículo 160 es claro: “No podrán impedirse sin justa causa, las relaciones personales del hijo con sus abuelos.”
Fijémonos en que hablamos de progenitores, ya que la ley no especifica ningún tipo de relación afectiva, matrimonial o asemejada como marco de esa paternidad, ni exige que esa relación esté operativa o disuelta, para garantizar el mencionado derecho de visita.
Un derecho que se concreta no sólo en un mero contacto temporal en el domicilio o en el punto de encuentro tutelado que se determine, sino que va mas allá, comprendiendo también el pernoctar con los abuelos o pasar una larga temporada con los abuelos.
Por tratarse de un derecho personalísimo, inalienable e imprescriptible, es al mismo tiempo indisponible e irrenunciable, de manera que padres y abuelos nunca podrán ponerse de acuerdo en cómo suspender ese derecho sino en cómo ejercitarlo.
El límite para ejercitar este derecho es la “justa causa” del art. 160.2 del Código Civil. Será tal causa la que podrá suspender o eliminar tal derecho. Pero la expresión “justa causa” es tan breve como amplia. Se trata de un cajón de sastre donde puede caber casi de todo. Diversos juristas de reconocido prestigio han intentado concretar su contenido.
A nosotros nos basta sólo indicar que esa justa causa tiene que estar sustentada en el “favor filii” , es decir, lo que debe de primar siempre es el interés del menor, su beneficio en todos los sentidos (afectividad, educación, desarrollo personal…), de manera que más que hablar de un derecho de los abuelos, tengamos que hablar de una prerrogativa de los nietos, que podrá utilizarse siempre y cuando prevalezca el interés del menor".
(*) Juan Antonio Sanesteban Díaz es abogado. Socio del despacho “Dobarro&Sanesteban. Abogados”. Abogado Rotal. Mediador Familiar